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29 enero, 2011

SEGUNDA SESION DIDACTICA CONSTITUCION POLITICA

SEGUNDA SESION DIDACTICA

EL ORDEN CONSTITUCIONAL



LA CONSTITUCIONALIDAD

El Derecho es un sistema, y a la vez es la sociedad cambiando, es decir sus partes estructurales interactúan entre sí, la sociedad por su parte es su reflejo y su evolución tiene que ver con las normas jurídicas y con la dinámica del Estado y con la cultura de sus ciudadanos. El orden constitucional constituye la médula para todo orden jurídico y todo Estado de Derecho, por lo tanto La Constitución es la expresión soberana de la voluntad popular en palabras de Rousseau que al mismo tiempo establece el sistema jurídico de un país. Por ello es necesario defender a la constitución como lo advertía Kelsen, y en ello al Derecho Procesal Constitucional que se funda en el respeto de esa voluntad que le da legitimidad y validez al sistema jurídico y en consecuencia debe prevalecer el principio de La Supremacía Constitucional y con ello la vigencia del Estado de Derecho donde se encuentra su fundamento para lograr el bien común de la sociedad. La defensa del orden constitucional se basa en el principio de Soberanía Popular, que implica la legitimidad en el sentido más honorable que tiene un país basado en su Estado, Sociedad y sus Poderes, donde la democracia institucional es prevaleciente.

La constitucionalidad se basa en valores, principios, derechos y libertades y en la forma como se estructuran y actúan. Es la base y es el marco que nos permite un espacio de realización, una medida normativa, un contenido fundamental básico y constitutivo. La Constitución teniendo el atributo de ser fundamental y lo es en verdad, es la base de todo el sistema normativo que rige al país, ya que establece los principios básicos del orden y el sistema jurídico. Será constitucional todo lo que encuentre su fundamento en algún precepto de La Carta Magna. La organización, el funcionamiento, facultades, atribuciones, y limitaciones de los poderes órganos centrales y locales está previsto por la constitución, así como los derechos, libertades fundamentales de la persona y sus garantías de protección concordante con el ejercicio de los procesos constitucionales en caso de ser afectados. La constitucionalidad de un país es la fusión jurídica, política, y social de su estructura básica expresada en el orden jurídico y en su Estado de Derecho.

EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

El Estado Constitucional de Derecho como condición y, al mismo tiempo, con el efecto de la existencia y garantía de los derechos fundamentales y, en igual sentido, con las cláusulas constitucionales económicas constituyen en cierto modo el soporte estructural y material imprescindible para que los derechos fundamentales pueden desplegarse y su efectividad quede garantizada de modo generalizado. Es decir, el Estado Social y Democrático de Derecho sólo es posible a partir del reconocimiento, garantía y protección de los principios y derechos constitucionales y estos, a su vez, solo pueden existir en amplitud y en profundidad si el Estado se organiza como democrático y mantiene una proyección y vocación social.

Uno de los pilares del Estado Constitucional es el reconocimiento de los derechos fundamentales, el establecimiento de un conjunto de garantías que aseguren su plena eficacia y la vinculación directa que ejercen sobre todos los poderes públicos.

Sin embargo la existencia de un Estado de Derecho Constitucional donde impere el principio de legalidad y esté asegurada la división y el control del poder no es de hecho y por si sola una garantía suficiente de los derechos y libertades. Es necesario que la estructura social y económica esté en su conjunto, al servicio de la persona, porque entonces la proclamación, de los derechos reposará sobre una sociedad justa, y será posible y eficaz su garantía.

El orden constitucional amparará al mismo tiempo el orden jurídico, que a su vez fortalecerá el Estado de Derecho y el mismo que posibilitará el proceso cabal de democratización que implicará el desarrollo sostenible, es decir en forma integral que será lo único que garantizará el avance de progreso social de un País. Por ello la defensa de la constitución no es otra cosa que la defensa del orden constitucional y del orden jurídico del país, a lo que estamos llamados a proteger desde el Estado y la Sociedad.

La defensa del Estado de Derecho pasa por defender la estructura básica de la composición de un Estado, teniendo en cuenta que todo orden tiene un implicativo legal, y tratándose del orden constitucional con mayor razón para dar garantía a La Sociedad y al Estado, y en ella a la persona humana que es su razón de ser, su límite y su principio como señala el artículo primero de La Constitución Política del Estado en nuestro país.

Según el Jurista Pérez Luño en su obra Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, señala que: «Hay en La Constitución elementos para apoyar la tesis jusnaturalista, la positivista y la sustentadora del uso alternativo del Derecho. La primera se ve reflejada en todos los preceptos constitucionales que reconocen ciertos derechos. La segunda, en aquellos otros en los que se ha preferido garantizar los derechos: Es el Estado de Derecho el que los garantiza, sin él no pasaría de ser pretensiones, valores éticos y la tercera encuentra asidero cuando se habla de promover condiciones favorables y remover los obstáculos para la efectividad de la libertad y la igualdad, para el progreso social y económico y para la justa y equitativa distribución de la renta» Sin embargo aún más el jurista A.E. Pérez Luño2 sostenía que: «Es el principio de soberanía popular el que soporta todo el sistema constitucional de derechos y libertades, pues se erige en su fundamento axiológico de legitimidad, en su garantía sociológica de eficacia y en su parámetro formal de respeto a los procedimientos jurídicos establecidos». Este autor de reconocida trayectoria nos señala los cimientos donde descansa el sistema del estado social y democrático del Derecho, que se inspira en valores, sin que ninguno de ellos quede por debajo de lo tolerable de una vida humana digna.

En un Estado Democrático de Derecho es a través de La Ley, como la dignidad y los derechos adquieren consolidación y eficacia jurídica. En otras palabras los derechos y libertades son la esencia del Estado Democrático y éste la garantía de aquellos. Los valores se conjugan con los principios y adquieren consistencia jurídica en la medida en que se encuentren incorporados en el sistema de derechos de dicho tipo de Estado.

EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Constituye el principio esencial y rector del Derecho Constitucional, no solo implica la jerarquía que tiene La Constitución sobre las demás leyes, sino los cimientos que tiene un Sistema Jurídico, por la supremacía constitucional podemos darle el relieve que debe tener el ser humano y al mismo tiempo al orden normativo a sus principios y valores y derechos. Por lo que toda Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior, lo que no es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior a ella. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. El atributo de ser superior es imponible a particulares y órganos de autoridad».

El principio de La Supremacía Constitucional se considera de dos formas: Una explícita que dispone que es una ley fundamental, La Constitución con todo lo que significa, y la Implícita que se desprende al denominarse constitución que quiere decir constituye, faculta y limita, además éste principio en base a sus destinatarios y fines tiene tres manifestaciones: 1) Cuando considera los poderes del Estado 2) Cuando se establece en función del orden normativo y 3) Cuando se desarrolla tomando en cuenta a los habitantes de un país. Del principio de Supremacía Constitucional supone supremacía en lo interior e independencia en lo exterior.

El principio de Supremacía Constitucional se funda en la Constitución, es la ley fundamental, lo cual es inherente al concepto de constitución al ser suprema, ya que está llamada a constituir, para poder hacerlo requiere que en lo interior todo le esté subordinado y estructurado siguiendo sus lineamientos generales, nada que le sea contrario puede subsistir o ser válido. Respecto a las autoridades solo pueden hacer lo que ésta o las leyes que de ella emanan les permitan expresa o tácitamente. Ese principio de supremacía es operante tanto en la estructura y el funcionamiento de un poder u órgano como en lo que refiere a sus facultades, atribuciones y limitaciones, es obligatorio tanto para el poder de legislación cuando entre leyes orgánicas o reglamentarias, como para los mismos poderes u órganos cuando ejercen las facultades o atribuciones que se les atribuyen.

El principio de Supremacía tiene al siguiente implicancia en la labor interpretativa: Todos los actos y hechos que se realicen en el territorio nacional, provengan de particulares o de las autoridades deben estar de acuerdo o deben fundarse en la constitución.

GARANTIAS Y CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Los Derechos fundamentales constituyen la principal garantía que tienen los ciudadanos de que el sistema social y político se orientará hacia el respeto y promoción de las posibilidades vitales de la persona, cuya dignidad se erige en fundamento de todo el sistema. Al ser esto así, la realidad de los derechos fundamentales no puede quedar reducida a una mera relación de carácter unidimensional entre el Estado y el Individuo. Al contrario, podemos decir que los derechos y libertades, así como los principios tienen una doble dimensión subjetiva y objetiva Subjetiva, porque los derechos fundamentales conforman una esfera de libertad personal, protegiendo al individuo de las intervenciones injustificadas del poder público y de determinadas actuaciones de terceros, permitiendo además al ciudadano exigir de aquél determinadas prestaciones; y Objetiva, porque operan como elementos constitutivos y legitimadores del ordenamiento, en tanto que configuran los valores materiales sobre los que la sociedad y el estado se organizan, suponiendo su expresión, por consiguiente, el origen mismo del poder estatal.

Esta propuesta de doble dimensión de los derechos fundamentales puede precisarse en los siguientes términos: a).- Subjetivamente.- Los derechos fundamentales conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos en relación con el Estado y en el seno de la sociedad, esto es, respecto a los poderes públicos y también respecto a terceros o en relaciones entre particulares. 

b).- Objetivamente.- Los derechos y libertades fundamentales son presupuestos de consenso del sistema social y político, como resultado del acuerdo básico de los ciudadanos y de las fuerzas políticas y, por ello, tienen una función legitimadora e informadora, axiológica, del conjunto del entramado constitucional.

El contenido esencial de los Derechos Fundamentales es aquella parte del derecho fundamental que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que da vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Es el núcleo que permite reconocer al derecho fundamental, cuando este queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable o lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Aquí es posible sostener que los Derechos fundamentales deben basarse en principio y en valores, puesto que le dan un contenido esencial a los Derechos Fundamentales, y en muchos de los casos es indistinto considerarlos, ya que son al mismo tiempo las tres cosas.

El contenido esencial de los derechos fundamentales es una obligación que constituye una garantía adicional a la reserva de Ley, a través de ésta se atribuye al poder legislativo, la potestad de normar el desarrollo de los derechos y libertades pero además de obligar al legislador a respetar el contenido de tales derechos y libertades se imposibilita que el desarrollo legislativo vacíe de contenido material los preceptos constitucionales, es límite para todo legislador, y por lo tanto debe desarrollar los preceptos legales constitucionales.

Si bien el reconocimiento de los derechos fundamentales, es presupuesto de su exigibilidad como límite del accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es en su connotación ética en tanto manifiesta concreciones positivas del principio de la dignidad humana preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de La Sociedad y del Estado.

Por lo que se debe reconocer a la dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales, como se prevé en el artículo 3º de La Constitución Política Peruana que dicha enumeración de derechos no excluye a los demás derechos reconocidos en el texto constitucional, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la Dignidad Humana, o en los principios de soberanía del pueblo, Estado democrático y de la forma republicana de gobierno, con lo que se puede deducir que todos los derechos fundamentales de la constitución son a su vez derecho constitucionales Por ello tanto principios, como derechos y libertades fundamentales necesitan la mayor atención, consideración y protección legal, del Estado y de La Sociedad, y es por ello importante que el diseño constitucional quede plenamente establecido debiendo ser categórico y material, es decir que normativamente debe tener la concordancia rectora e imperativa de que constituya premisas directrices de los ciudadanos y de las autoridades.

CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Los Derechos Fundamentales forman parte del contenido de justicia del Derecho de una sociedad que se precie de democrática, Entre sus finalidades está en de ayudar a alcanzar un nivel mejor de cohesión y humanización social, exaltando las dimensiones que tiene la dignidad humana en el proceder de nuestras vidas.

En ese sentido los Derechos Fundamentales son pretensiones morales debidamente justificadas que pueden ser elevadas a una ley general que permite facilitar la autonomía de la persona, sustentadas en valores aportando a la solidaridad y seguridad para dignificar a las personas. También se entendería como un conjunto de normas dentro de un sistema jurídico que están debidamente respaldados por el Estado quien asegura su cumplimiento, y de este modo cumple con el papel de tutelar los derechos de las personas. Así mismo deberá entenderse que los derechos fundamentales forman parte de la realidad social, está dentro de la dinámica de toda interacción social, vinculada a formar parte de nuestra cultura cotidiana.

Los derechos fundamentales cumplen funciones al exterior del ordenamiento jurídico y otras al interior de éste. En el primer caso la función principal de tal tipo de derechos es orientar la organización de la sociedad y principalmente del Derecho, de acuerdo con la dignidad de la persona, para que pueda realizar los valores y demás contenidos que identifican a la dignidad. En el segundo caso los derechos fundamentales desempeñan a su vez dos funciones dentro del ordenamiento: por un lado, desde el punto de vista objetivo, tanto ellos como los valores y principios recogidos en la constitución, sirven de guía para la producción, aplicación e interpretación de toda norma jurídica, de tal forma que ningún acto, norma o decisión puede ser contrario a los derechos fundamentales. Desde el punto de vista subjetivo, los derechos fundamentales traducen en normas jurídicas pretensiones morales justificadas de individuos o grupos en que estos se integren, bajo la forma de derechos subjetivos, de libertades o potestades jurídicas, actuando como límites del poder, como cauces para la participación política y social.

Estas funciones que cumplen los Derechos Fundamentales, además basan su razón de ser en la estructura misma de los principios que sustentan el ordenamiento jurídico, como es el caso de la dignidad, la democracia, la legitimidad, la soberanía, que indudablemente sostiene la etiología no sólo de los Derechos Fundamentales sino de todos los Derechos Humanos en general.

LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

No son ilimitados los derechos fundamentales, son prescripciones abiertas consignados en la misma Constitución Política del Estado, y tienen su fundamento en que si los derechos y libertades fundamentales que han sido proclamadas y protegidas al máximo nivel normativo y constituyen un orden superior de valores sobre el que sustenta la convivencia y las relaciones entre ciudadanos y los poderes públicos, pudiera parecer en principio una congruencia sostener la posibilidad de su limitación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, por un lado, el ordenamiento jurídico procura desplegar los efectos de los derechos y libertades hacia todas las personas en condiciones de igualdad, mientras que por otro lado, procura también la protección de otros bienes constitucionales, forzoso nos hace concluir que ningún derecho fundamental puede tenerse por ilimitado.

En el marco del constitucionalismo, los derechos pueden presentarse como límites o prohibiciones que pesan sobre el legislador, si La Constitución proclama la libertad religiosa por ejemplo, o la garantía del imputado de no declarar contra sí mismo, ello significa que ninguna ley puede impedir el ejercicio de aquella libertad, por ejemplo haciendo obligatoria o prohibiendo la misa dominical o la efectividad de aquella garantía, por ejemplo autorizando la tortura. La fuerza normativa de La Constitución impide que el legislador ordinario o cualquier otro poder público sometan a debate lo que confieren los derechos fundamentales.

Esto no significa que los derechos son ilimitados, en el sentido de que autoricen cualquier conducta; supone tan solo que aparecen en el texto constitucional y dentro de ese círculo delimitado, no cabe ninguna restricción.

El único límite que tienen los derechos fundamentales son sus propios principios como la dignidad, que no pueden rebasarse sobre ellos, o como la libertad tal como hemos manifestado. Es en ese sentido que los derechos y libertades fundamentales actúan de modo similar reclamando ponderación, y lo ideal sería que los derechos operen como principios, es uno de los temas que debe generar debate doctrinario, puesto que allí está el núcleo de la mayor validez tanto de los Derechos Fundamentales como de los Principios y los valores Morales y Humanos.

A lo anotado, cabe agregar que el legislador no puede inventar límites a los derechos, pues allí donde La Constitución ha tutelado cierta esfera de actuación no cabe introducir nuevas restricciones que directa o indirectamente no formen ya parte de lo querido o permitido por la Constitución, siendo preciso señalar que tales límites aparecen como una excepción calculable, mensurable y controlable con arreglo al supuesto y contenido de los derechos fundamentales.

PRECEPTO DE PERSONA Y DIGNIDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA.

La actual Constitución Política del Estado que nos rige desde el año 1993, en su artículo primero señala expresamente que: “LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO”. Este precepto se convierte automáticamente en un principio general de derecho, es decir, en una interpretación sistemática para el conjunto del texto constitucional, así como sobre otras normas de menor jerarquía. Sirve para la integración de soluciones hermenéuticas. Coincide con la denominada naturaleza social del ser humano donde se da primacía de reconocimiento al ser humano.

Dos ideas centrales contiene este precepto: A) La persona se realiza dentro de la sociedad. Es decir es esencialmente un ser social, y que la individualidad del ser humano es de poca valía en términos sociales. B) La persona humana es el valor supremo de la sociedad y del Estado, tanto en lo que se refiere a su defensa, como al respeto de su dignidad.

Es por tanto el referente concreto de la acción del Estado y de la sociedad, El tratamiento de la persona humana en el Derecho no es un asunto exclusivo del ámbito constitucional, Existe por ejemplo en el campo del Derecho Civil aspectos que abordan su significado social y jurídico, Por lo que podemos concluir que la declaración de éste artículo primero es de mayor importancia en cuanto a delimitación del marco conceptual de toda Constitución, precisión de sus alcances y ubicación de los contenidos orientadores para su interpretación.

En el Tomo I de La Constitución Comentada, encontramos el comentario sobre el primer artículo de La Constitución Política del Estado de Carlos Fernandez Sessarego quien afirma que: “La defensa de La Persona Humana y el respeto a su dignidad, constituyen la razón de ser del Derecho. El derecho es por ello, un instrumento liberador de la persona” El autor hace hincapié en que la expresión defensa de la persona implica protegerla es decir: “El deber de todos y cada uno de los miembros de la sociedad, así como de los diversos órganos del Estado, de proteger de una manera preventiva, integral y unitaria a la persona”

En un párrafo aparte el autor Fernández Sessarego señala: “Que la dignidad es una calidad inherente a la persona. La libertad y la identidad sustentan la dignidad del ser humano” con lo que le da un relieve a la dignidad que debería merecer mayor protección.

Dentro del marco constitucional consideremos para todo punto de partida que el artículo primero de La Constitución Política del Estado nos advierte el límite jurídico y social por el cual al anteponer a la persona humana y al respeto de su dignidad, comprendería entender al contenido del Estado y la sociedad como ámbitos supeditados al fin de la persona humana, donde nada de lo que haga el Estado y la sociedad pudiera contravenir su presencia y significancia.

El planteamiento de concebir el contenido esencial en términos que no sea discordante con la dignidad humana como límite es fundamental. La consecuencia principal de la dignidad humana es que el titular de derecho fundamental no podía ser considerado como un objeto de la actividad estatal por ejemplo. A partir de este presupuesto considera que es afectado el contenido esencial de un derecho fundamental cuando el titular de un derecho fundamental es tratado como un objeto de la actividad estatal. Este hecho se da cuando a dicho titular le es impedido el ejercicio de un derecho fundamental a través de una serie de presupuestos o condiciones cuyo cumplimiento no puede lograrse, a pesar de poner en ello el máximo esfuerzo. En ello radica una primera reflexión en hacer posible que la afectación a un derecho fundamental conllevará la afectación a la dignidad de toda persona, en la medida que no pueda afirmarse como tal y tampoco hacer valer sus derechos básicos.

Sin embargo proponemos que es incompleto cuando solo se señala el respeto a la dignidad, debiera tener su protección, y establecerse mecanismos de protección a la dignidad, por ello siendo un principio es necesario que sea considerado el vértice del ordenamiento jurídico en lo referente a ser base esencial de los Derechos y Libertades fundamentales de la persona consagradas en la Constitución.

Por otro lado, es necesario establecer que una de las formas de protección sería considerarlo a La Dignidad como un Derecho fundamental, a fin de que tenga el amparo en el Código Procesal Constitucional, puesto que los derechos procesales consagrados en dicho cuerpo normativo pueden adecuarse en forma específica a la defensa del Derecho a La Dignidad, por ejemplo con el Proceso de Amparo que puede amparar casos de afectación y vulneración a la dignidad humana, cuando se afecte la autoestima, cuando se produzca una forma de daño moral, cuando sea virulento un acto discriminatorio, o vaya acompañado la afectación a la dignidad con otro tipo de afectación que generalmente se produce.

La indignidad que es el anverso de la dignidad no debe ser rasgo común de nuestra cotidianidad, de expresiones cotidianas sobre vejámenes, extrema malnutrición, maltrato infantil, abandono moral y material y extremas desigualdades, es por ello que debe condecir la dignidad con elevar nuestra más honda valía de seres humanos que la tenemos depositada en ella. Ya que se tiene también una pobreza de la dignidad, en la medida que hay pobreza moral, pobreza de autoestima y autovaloración, la condición de indignos sería como la negación de la naturaleza misma de todo ser humano. Entendida también como la mayor vergüenza que uno siente por sí mismo, al calificarse de indigno, cuando se es consciente de que ha cometido daño, afectación honda en el aspecto más recóndito de la estructura básica de la persona, expresa en su personalidad, quizás embrollada pero nunca desnaturalizada.

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