SALUDOS!!

"NINGÚN CONOCIMIENTO HUMANO PUEDE IR MÁS ALLÁ DE SU EXPERIENCIA"

02 junio, 2012

Tercera Sesión Didáctica

Tercera Sesión Didáctica

LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO DEL TRABAJO



Los tratados internacionales, son documentos que permiten abordar temas de carácter bilateral y de carácter multilateral, obligando a los países que los suscriben y ratifican en sus articulados. La fuente principal de los tratados internacionales la encontramos en la Convención de Viena, también denominada el “Tratado de los tratados”. En este instrumento se establecen normas relativas a la negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales.



La globalización ha permitido que se aborden temas de democracia y derechos humanos, por lo que se pretende a través de tratados internacionales, vincular de manera permanente los postulados que sobre esta materia señalan el contexto internacional y las legislaciones internas de los Estados. Dentro de ese contexto es importante señalar instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los diferentes Convenios de la OIT, y la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, todos ellos vinculados a la esfera del trabajo a nivel internacional.


Rango Constitucional de los Tratados Internacionales.


La Constitución Política del Estado en su artículo 55º señala que: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”, a esto se corrobora con lo señalado por la cuarta disposiciones finales y transitorias que señala: “Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”, no cabe duda que los tratados internacionales tienen rango constitucional, y prevalecen sobre la normatividad nacional, tanto más si a estos enunciados constitucionales agregamos lo prescrito en el artículo 205º de la Constitución vigente cuyo texto dice: “Artículo 205°. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.”


La Declaración Universal de los Derechos Humanos.



El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, compuesto por un preámbulo y 30 artículos. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios".


El Perú ratifico la Declaración Universal de Derechos Humanos mediante Decreto Ley Nº 22128, el 12 de abril del año 1978, quedando de esta manera perfeccionada y por lo tanto con carácter vinculante para nuestro país.
La declaración al referirse a los derechos laborales lo hace en sus artículos 23º y 24º señalando:


Artículo 23°


1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.


2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.


3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.


4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.


Artículo 24°


Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
Enunciados que han sido recogidos por nuestra Constitución.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, y suscrito por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22128 y ratificado por la décimo sexta disposición final y transitoria de la Constitución de 1979. En lo que se refiere al trabajo en su artículo 8 señala:


Artículo 8°


1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.


2. Nadie estará sometido a servidumbre.

a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;


b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;


c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:


i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;


ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.


iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.


El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966; el Perú ratifico y aprobó mediante Decreto Ley Nº 22129 del 12 de abril de 1978, en mismo que refiriéndose al trabajo en sus artículos 6º, 7º y 8º dice:


Artículo 6°
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.


2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.


Artículo 7° Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:


a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:


i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;


ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;


b) La seguridad y la higiene en el trabajo;


c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;


d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.


Artículo 8°


1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:


a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;


b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;


c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;


d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.


2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.


3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos.




La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “El Pacto de San José de Costa Rica”, fue suscrita en la ciudad de San José, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y entro en vigor el 18 de julio de 1978; el Perú aprobó mediante Decreto Ley Nº 22231 del 11 de julio de 1978.


El Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 6º bajo el título prohibición de la esclavitud y servidumbre se refiere al trabajo en los términos siguientes:


Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre


1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.


2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.


3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:


a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;


b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;


c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales”.


Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

Es un convenio internacional complementario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ratificado por el Perú el año 1995. Este instrumento internacional, que consta de un preámbulo y 22 artículos, tiene como finalidad consolidar los derechos de los ciudadanos en los aspectos de trabajo, seguridad social, medio ambiente, alimentación, educación, cultura, entre otros; en lo que respecta al trabajo el Protocolo de San Salvador en sus artículo 6º, 7º, 8º y 9º establece:


Artículo 6°


Derecho al Trabajo


1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.


2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.


Artículo 7°


Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:


a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;


b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;


c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;


d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;


e. la seguridad e higiene en el trabajo;


f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;


g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;


h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.


Artículo 8°


Derechos Sindicales


1. Los Estados partes garantizarán:


a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;


b. el derecho a la huelga.


2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.


3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.


Artículo 9°


Derecho a la Seguridad Social


1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.


2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.


La Organización Internacional del Trabajo (OIT)




Institución que está consagrada a la promoción de oportunidades de trabajo decente y productivo para mujeres y hombres, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. Sus objetivos principales son promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de empleo dignas, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al abordar temas relacionados con el trabajo.


Al promover la justicia social y los derechos humanos y laborales reconocidos a nivel internacional, la Organización persiste en su misión fundadora: la paz laboral es esencial para la prosperidad. En la actualidad la OIT favorece la creación de trabajo decente y las condiciones laborales y económicas que permitan a trabajadores y a empleadores su participación en la paz duradera, la prosperidad y el progreso.


Orígenes e Historia


La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente.


Su Constitución fue elaborada entre enero y abril de 1919 por una Comisión del Trabajo establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París y luego en Versalles. La Comisión, presidida por Samuel Gompers, presidente de la Federación Estadounidense del Trabajo (AFL), estaba compuesta por representantes de nueve países: Bélgica, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos. El resultado fue una organización tripartita, la única en su género con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores en sus órganos ejecutivos.


La Constitución contenía ideas ya experimentadas en la Asociación Internacional para la Protección Internacional de los Trabajadores, fundada en Basilea en 1901. Las acciones en favor de una organización internacional que enfrentara temas laborales se iniciaron en el siglo XIX, y fueron lideradas por dos empresarios, Robert Owen (1771-1853) de Gales y Daniel Legrand (1783-1859) de Francia.


La fuerza que impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones sobre seguridad, humanitarias, políticas y económicas. Al sintetizarlas, el Preámbulo de la Constitución de la OIT dice que las Altas Partes Contratantes estaban “movidas por sentimientos de justicia y humanidad así como por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo...”.


Inicio


La OIT ha realizado aportes importantes al mundo del trabajo desde sus primeros días. La primera Conferencia Internacional del Trabajo en Washington en octubre de 1919 adoptó seis Convenios Internacionales del Trabajo, que se referían a las horas de trabajo en la industria, desempleo, protección de la maternidad, trabajo nocturno de las mujeres, edad mínima y trabajo nocturno de los menores en la industria.


La OIT estableció su sede en Ginebra en el verano de 1920 con el francés Albert Thomas como primer Presidente de la Oficina Internacional del Trabajo, que es la secretaría permanente de la Organización. Con gran ímpetu impulsó la adopción de 16 Convenios Internacionales del Trabajo y 18 Recomendaciones en menos de dos años.


Este primer fervor pronto fue moderado, porque algunos gobiernos pensaban que había demasiados Convenios, el presupuesto era excesivo y los informes muy críticos. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia, bajo presión del Gobierno de Francia, declaró que el ámbito de acción de la OIT se extendía también a la reglamentación de las condiciones de trabajo del sector agrícola.


En 1925 fue creado un Comité de Expertos como sistema de supervisión de la aplicación de las normas de la OIT. El Comité, que aún existe, está compuesto por juristas independientes responsables del análisis de los informes de los gobiernos y de presentar cada año a la Conferencia sus propios informes.


Misión y Objetivos


La OIT, la única agencia tripartita del sistema multilateral, está comprometida a generar trabajo decente y medios de sustento, seguridad laboral y mejores condiciones de vida para personas que viven tanto en los países pobres como en los ricos. Para alcanzar esas metas promueve los derechos en el trabajo, las mayores oportunidades de obtener un empleo decente, la mejoría de la protección social y el fortalecimiento del diálogo sobre asuntos laborales.


La OIT es el punto de encuentro del mundo del trabajo. Somos expertos en el trabajo y el empleo y en especial en su papel clave para el logro del desarrollo económico y el progreso en general. Un aspecto central de nuestra misión es ayudar a los países a crear instituciones que son baluartes de la democracia y de apoyarlas para que puedan rendir cuentas a la gente.


La OIT produce normas laborales internacionales en la forma de Convenios y Recomendaciones, estableciendo las condiciones mínimas de los derechos fundamentales en el trabajo: libertad sindical, derecho a la organización, negociación colectiva, abolición del trabajo forzoso, igualdad de oportunidades y trato, y otras normas que se refieren a todos los temas relacionados con el mundo del trabajo.


Las diversas tareas que lleva a cabo la OIT están agrupadas en torno a cuatro objetivos estratégicos:


Los cuatro objetivos estratégicos


* Promover y cumplir las normas y los principios y derechos fundamentales en el trabajo
* Generar mayores oportunidades para que mujeres y hombres puedan tener empleos e ingresos dignos
* Mejorar la cobertura y la eficiencia de una seguridad social para todos
* Fortalecer el tripartismo y el diálogo social


Cómo funciona la OIT


La OIT realiza su trabajo a través de tres órganos fundamentales, los cuales cuentan con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores.


Conferencia Internacional del Trabajo


Los Estados miembros de la OIT se reúnen en junio de cada año en Ginebra para participar en la Conferencia Internacional del Trabajo. Cada Estado está representado por dos delegados gubernamentales, uno de los empleadores y otro de los trabajadores. Las delegaciones, frecuentemente encabezadas por ministros que hacen uso de la palabra en nombre de sus gobiernos, cuentan con el apoyo de asesores técnicos.


Los delegados de empleadores y trabajadores pueden expresarse libremente y votar de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus propias organizaciones. En algunas oportunidades votan en forma opuesta, o en contra de las posiciones de los representantes de sus gobiernos.


La Conferencia establece y adopta normas internacionales del trabajo, y es un foro en el cual se debaten temas sociales y laborales de gran relevancia. También adopta el presupuesto de la Organización y elige al Consejo de Administración.


El Consejo de Administración


El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la OIT, y se reúne tres veces al año en Ginebra. Toma decisiones sobre políticas de la OIT y establece el programa y presupuesto que posteriormente son presentados a la Conferencia para su aprobación. También elige al Director General.


El Consejo de Administración de la OIT está formado por 28 miembros gubernamentales, 14 empleadores y 14 trabajadores. Los Estados más industrializados ocupan 10 puestos gubernamentales en forma permanente. Otros representantes de gobiernos son elegidos cada tres años teniendo en cuenta la distribución geográfica. Los empleadores y trabajadores eligen sus propios representantes.


La Oficina Internacional del Trabajo


La Oficina Internacional del Trabajo es la secretaría permanente de la Organización Internacional del Trabajo. Es responsable por el conjunto de las actividades de la OIT, que lleva a cabo bajo la supervisión del Consejo de Administración y la dirección del Director General, quien es elegido para períodos renovables de cinco años.


La Oficina cuenta con unos 1.900 funcionarios de más de 110 nacionalidades quienes se desempeñan en la sede en Ginebra y en 40 oficinas en diversos lugares del mundo. Además hay unos 600 expertos que realizan misiones en todas las regiones del mundo en el marco del programa de cooperación técnica. La Oficina también cuenta con un centro de investigación y documentación, y como editora publica estudios especializados, informes y periódicos.


Tripartismo


La OIT trata de responder a las necesidades de los hombres y mujeres trabajadores reuniendo los gobiernos y los representantes de los empleadores y trabajadores con el fin de elaborar normas de trabajo, desarrollar políticas en la material y concebir los programas apropiados. La estructura tripartita de la OIT le proporciona un carácter único entre las organizaciones internacionales, ya que las organizaciones de empleadores y trabajadores participan en todas las discusiones con los gobiernos en posición de igualdad.




LA CONSTITUCIÓN PERUANA Y EL DERECHO LABORAL






La Constitución Política del Estado de 1993, en cuanto se refiere al trabajo recoge las recomendaciones de los tratados internacionales suscritos por el Perú en materia laboral y los ubica dentro de los Derechos Sociales y Económicos a partir del artículo 22º al 29º como sigue:


Artículo 22°. 


El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.


Artículo 23°


El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.


El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.


Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.


Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.


Artículo 24°.


El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.


El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.


Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.


Artículo 25°. 


La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.


Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.


Artículo 26°. 


En la relación laboral se respetan los siguientes principios:


1.-Igualdad de oportunidades sin discriminación.


2.-Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.


3.- Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.


Artículo 27°. 


La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.


Artículo 28°. 


El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:


1.- Garantiza la libertad sindical.


2.- Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.


La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.


3.- Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés Social. Señala sus excepciones y limitaciones.


Artículo 29°. 


El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación”




FLEXIBILIZACION LABORAL




La flexibilización laboral es una corriente ideológica, jurídico-laboral, que se inicia en Europa Occidental en los años 80, dentro de un contexto económico neoliberal. Tiene como finalidad la de disminuir el excesivo proteccionismo y sobre regulación laboral que se habían formado en aplicación del principio tuitivo del Estado.
Es una medida de ajuste orientada a abaratar los costos y reducir los riesgos de las empresas. Es una nueva forma de organizar el trabajo, que busca la contratación de personas mediante la imposición de menores obligaciones y controles laborales.


La flexibilización, presenta algunas manifestaciones demasiado marcadas reflejándose sobre todo en los contratos de trabajo o llamados contrataciones atípicas, dentro de las cuales están los contratos sujetos a modalidad como los contratos de naturaleza temporal, los contratos de naturaleza accidental y los contratos de obra o servicios; así mismo se tiene el desmontaje de la rígida legislación laboral que se mantenía en el Perú con la Constitución de 1979, ha permitido disminuir el derecho a la estabilidad laboral, el derecho de sindicalización, el derecho de negociación colectiva huelga, y la privatización de la seguridad social; por otro lado también ha servido para incrementar de manera alarmante la intermediación laboral, dando mayor protagonismo a los services, la aparición de cooperativas de trabajo y fomento al empleo y el incremento de sub-contratistas; sin embargo, donde ha cavado bastante hondo y preocupante es en la desvalorización de la mano de obra, creando nuevas formas de trabajo como la formación laboral juvenil, las prácticas pre profesionales y los contratos de aprendizaje.


EVOLUCIÓN DE LA FLEXIBILIZACION LABORAL EN EL PERU


La flexibilización de las normas laborales en el Perú, comenzó en el año 1991, al promulgarse el Decreto Legislativo Nº 728 llamado “Ley de Fomento del Empleo”, en esta etapa se emitieron un conjunto de disposiciones destinadas a realizar cambios substanciales en el derecho de estabilidad laboral, en las remuneraciones, y en reforzar el poder de decisión del empleador.


En julio de 1992, se promulgo el Decreto Ley Nº 25593 Flexibilizo los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga, disminuyéndose el poder de los sindicatos y se mermaba el derecho de negociación colectiva.


Posteriormente, a partir del 5 de abril del año 1992 el Gobierno llamado de Reconstrucción Nacional, realizó una serie de cambios en la legislación laboral de carácter flexibilizador, y también promulgo una nueva Constitución Política del Estado, en el cual se le daba el marco constitucional requerido a la ola flexibilizadora.


Una tercera ola reforma se da con la promulgación de Ley Nº 26513 en julio de 1995, al crearse instituciones como los Sistemas de Formación Laboral Juvenil, las AFPs y otros.
Con la dación de los Decretos Legislativos Nº 854, 855 y 856 se da una última ola de reforma laboral, en la que se normaba temas relativos a la jornada de trabajo, al sobretiempo, a los créditos laborales, así como se ampliaban las facilidades para la contratación de sistemas de formación laboral juvenil.


En año 1997, se dio el Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo Decreto Supremo Nº 002-97-TR llamada “Ley de Formación y Promoción Laboral”, y el Decreto Supremo Nº 003-97-TR llamada “Ley de productividad y competitividad laboral”, que recoge todas las modificaciones realizadas a la primera ley.


LAS NORMAS JURÍDICAS EN MATERIA LABORAL






Para una adecuada aplicación de la normatividad laboral, es necesario tener presente el nivel de jerarquía de cada una de las normas, y teniendo una idea exacta de su nivel de autoridad.


Dentro de nuestro ordenamiento legal tenemos la siguiente jerarquía en materia laboral:


1.- Constitución Política del Estado, la misma que conforme a la pirámide de Hans Kelsen se encuentra en la cúspide, seguida de los tratados internacionales, los mismos que como hemos señalado anteriormente se integran al ordenamiento legal nacional.


2.- Ley laboral.- Es una norma jurídica de carácter obligatorio para todos los ciudadanos del Perú y es dictada por el Poder Legislativo y promulgada por el Presidente de la República.


3.- Resolución Legislativa.- Son normas con rango de Ley aprobadas por el Poder Legislativo utilizadas generalmente para aprobar Tratados Internacionales, Autorizaciones de los viajes presidenciales, elaboración y modificación de su Reglamento Interno, etc.


4.- Decreto Legislativo.- Son normas jurídicas expedidas por el Poder Ejecutivo, tomando como base las facultades otorgadas por el Poder Legislativo, de acuerdo a la Constitución, a fin de que pueda legislar en materias debidamente especificadas y con cargo a dar cuenta al Poder Legislativo.


5.- Decreto de Urgencia.- La Constitución Política de 1993 en su artículo 118º numeral 19), ha establecido que el Presidente de la República pueda dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia, que tienen fuerza de Ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso, el mismo que puede modificar o derogarlo.


6.- Decreto Ley.- Son normas jurídicas que tienen rango de ley y son expedidas cuando el Poder Ejecutivo incorpora, en forma arbitraria, la función legislativa, dictando normas que normalmente corresponde al Congreso de la República. Ejemplo las normas dictadas en el régimen militar y durante el período de 1992 a 1995, en he llamado Gobierno de Reconstrucción Nacional, en el que se disolvió el Parlamento.


7.- Decreto Supremo.- Son normas de carácter administrativo emitidos por el Poder Ejecutivo y a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya finalidad es la de reglamentar las leyes laborales emitidas por el Congreso de la República. El Decreto Supremo es firmado por el Presidente de la República y por el Ministro responsable del sector.


8.- Resolución Suprema.- Son normas de carácter administrativo cuya finalidad es regular aspectos como: nombramientos, autorizaciones de viaje, transferencias, etc. Son rubricadas por el Presidente de la República y firmadas por el Presidente del Consejo de Ministros.


9.- Resolución Ministerial.- Son normas de carácter administrativo cuya finalidad es regular asuntos específicos relacionados a un sector o a una cartera Ministerial. Son firmadas por el Ministro de Estado correspondiente. También tenemos Resoluciones Viceministeriales, Directorales.
Las funciones y alcances de las normas antes mencionadas, se encuentran contenidas en la Constitución Política de Perú y en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

2 comentarios:

  1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    art. 6 no art. 61

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Artículo 6

      1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

      2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
      ARTICULO 61 ...................????

      Eliminar